martes, 21 de febrero de 2012

Firma electrónica y Penas de delitos informáticos

firma electrónica

¿QUÉ ES LA FIRMA ELECTRÓNICA?
La firma electrónica permite al receptor de un mensaje verificar la autenticidad del emisor de la información así como verificar que dicha información no ha sido modificada desde su generación. De este modo, la firma electrónica ofrece el soporte para la autenticación e integridad de los datos así como para el no repudio en origen, ya que el originador de un mensaje firmado electrónicamente no puede argumentar que no lo es. Una firma electrónica está destinada para el mismo propósito que una manuscrita. Sin embargo, una firma manuscrita es sencilla de falsificar mientras que la digital es imposible mientras no se descubra la clave privada del firmante.

¿QUÉ ES UN CERTIFICADO DIGITAL?
Un certificado digital es un sistema de firma electrónica que permite identificar a su titular. Asegura la identidad del que establece la comunicación electrónica y si se utiliza para firmar datos permite garantizar que éstos no han sido modificados así como la identidad del firmante.
¿CÓMO PUEDO CONSEGUIR UN CERTIFICADO DIGITAL?
Si dispone de DNI electrónico, ya dispone de un certificado digital, también podrá obtener un certificado digital a través de cualquiera de las entidades emisoras de certificados reconocidas. Por ejemplo, en la página Web de Cereshttp://www.cert.fnmt.es/ encontrará información sobre como conseguir un certificado digital.
¿QUE NECESITO PARA UTILIZAR EL DNI ELECTRÓNICO Y OTRAS TARJETAS CRIPTOGRÁFICAS?
Para utilizar certificados digitales cuyo soporte sea una tarjeta criptográfica necesitará, además de un lector de tarjetas, de software específico según indicaciones del fabricante. Por ejemplo, para utilizar el DNIe deberá consultar el enlace Cómo utilizar el DNIe. Para utilizar una tarjeta criptográfica CERES deberá consultarPreguntas Frecuentes de la página de CERES. Para otras tarjetas criptográficas consulte en la página Web del fabricante.


El crecimiento de las telecomunicaciones y el e−commerce en nuestro país a tenido un aumento considerable, lo cual nos lleva a considerar la creación de nuevos mecanismos para identificar y autentificar a las partes implicadas en la contratación electrónica.
Sin embargo surgen una serie de cuestionamientos frente a esta problemática, por ejemplo ¿cómo puede garantizarse que el remitente es quién dice ser?, ¿cómo asegurarse que las partes no negarán haber realizado un contrato electrónico?, ¿cómo saber que la información en su trayecto por internet ha permanecido intacta en su contenido, es decir no ha sido manipulada de ninguna manera?
Para responder a estos cuestionamientos y a todos aquellos que pudieran surgir junto a estas cuestiones, cuya solución sin duda intervendrá en el mayor o menor desarrollo del comercio electrónico, es que aparece la firma electrónica basada en la tecnología de la clave pública que garantiza en las comunicaciones y en las transacciones electrónicas la autenticidad de las partes que se involucran, la integridad y la confidencialidad de la información transmitida y el no repudio en las transacciones.
Aspectos legales
A partir de las reformas realizadas al Código de Comercio, al Código Civil, al Código de Procedimientos Civiles y a la Ley de Protección al consumidor, las distintas legislaciones en México aunque de manera muy lenta han ido actualizando poco a poco una serie de artículos que permiten que la firma electrónica tenga mayor participación en las transacciones o tratándose de cualquier información enviada o recibida por medios electrónicos.
Uno de los puntos de partida para considerar a la firma electrónica como el instrumento jurídico que dote de la seguridad jurídica necesaria para este tipo de comunicaciones por medios telemáticos, es el hecho que en la ley reconoce los documentos electrónicos y les otorga prueba plena en los procedimientos judiciales.
La situación de regular sobre la firma electrónica en nuestro país, en algunos apartados de algunas leyes y algunos manuales de operación nos hacen presumir la equivalencia de la firma autógrafa a la firma electrónica.
En el Código de Comercio en el capítulo del registro de comercio se menciona en un apartado del artículo 21 bis, que la calificación, en la que se autoriza en definitiva la inscripción en la base de datos mediante la firma electrónica del servidor público competente, con lo cual se generará o adicionará el folio mercantil electrónico correspondiente, y la emisión de una boleta de inscripción que será entregada física o electrónicamente, con lo que posibilita la ley que el registro que realizan los comerciantes primera pueda llevarse a cabo entre presente o no presente, de la no presente podrá ser a través de los medios electrónicos idóneos para llevar a cabo el registro en el servidor público y posteriormente por primera vez en México se reglamenta sobre la notificación mercantil electrónica. El folio será constituido por la fecha electrónica en que se llevo a cabo el acto de registro.
El fisco en su necesidad de brindar mayores facilidades a los contribuyentes y como una forma de actualizarse a los tiempos que vive el comercio electrónico legisla en el Código Fiscal, en el artículo 31, que las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones o avisos, ante las autoridades fiscales, así como expedir constancias o documentos, etc. Deberán presentarlas, a través de medios electrónicos.
Tratándose de las declaraciones que se deben presentar por medios electrónicos, las mismas deberán contener la firma electrónica que al efecto haya sido asignada a los contribuyentes por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público opta por la firma electrónica como la forma de autentificar al contribuyente que decida realizar cualquier acto jurídico relacionado con el fisco y proporcionarle la seguridad necesaria con la firma electrónica.En la Resolución miscelánea fiscal 1999 menciona que asimismo, para efectos del séptimo párrafo del artículo 31 del Código, tratándose de las declaraciones que se deban presentar por medios electrónicos, las mismas deberán contener la firma electrónica que al efecto fue generada por los contribuyentes a través del desarrollo informático que le fue proporcionado en el momento de su inscripción al Servicio de
Presentación Electrónica de Declaraciones. Dicha firma se encuentra incluida en el archivo de llave privada "DE_CLI.KEY".
Las personas morales que en el ejercicio anterior estuvieron obligadas a la presentación de declaraciones por medios electrónicos, en los términos señalados por la Secretaría mediante reglas de carácter general, continuarán obligadas a lo establecido en esta regla.
La legislación aduanera también empezó a regular sobre la firma electrónica a partir de las reformas sobre Comercio Electrónico y en el artículo 36 dice de quienes estén obligados a presentar pedimento por agente o representante aduanal, tratándose de mercancías no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, el pedimento deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de esas regulaciones o restricciones.
En la legislación aduanera en el artículo 38 aparece un nuevo concepto llamado despacho electrónico. El despacho de las mercancías deberá efectuarse mediante el empleo de un sistema electrónico con grabación simultánea en medios magnéticos, en los términos que la Secretaría establezca mediante reglas. Las operaciones grabadas en los medios magnéticos en los que aparezca la clave electrónica confidencial correspondiente al agente o apoderado aduanal y el código de validación generado por la aduana, se considerará, sin que se admita prueba en contrario, que fueron efectuados por el agente o apoderado aduanal al que corresponda dicha clave. El empleo de la clave electrónica confidencial que corresponda a cada uno de los agentes y apoderados aduanales, equivaldrá a la firma autógrafa de éstos para todos los efectos legales.
Este precepto es el artículo que más se acerca a la firma electrónica como tal donde considera sus elementos más importantes y aunque de manera muy sintética explica el proceso de la firma electrónica.
En la Ley de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, en el artículo 67, tratándose de las inconformidades que se presenten a través de medios remotos de comunicación electrónica deberán utilizarse medios de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa. En este precepto podemos encontrar que el legislador equipara a la firma electrónica y a la firma autógrafa.
Ley de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, en el artículo 28 menciona las proposiciones presentadas deberán ser firmadas autógrafamente por los licitantes o sus apoderados; en el de que éstas sean enviadas a través de medios remotos de comunicación electrónica, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán medios de identificación electrónica, los cuales producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio. La Contraloría operará y se encargará del sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen los licitantes y será responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la información que se remita por esta vía.
En la Ley del servicio de la tesorería, en el artículo 14 bis, el uso de los medios de identificación que se establezca conforme a lo previsto en esta Ley, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
La Tesorería será responsable de llevar un estricto control de los medios de identificación electrónica que autorice, así como de cuidar la seguridad y protección de los equipos o sistemas automatizados y, en su caso, de la confidencialidad de la información en ellos contenida. Y en el manual general de organización de la SECOFI, se establece un acuerdo por el que se da a conocer el plazo para la obligación de imprimir la firma electrónica generada por la tarjeta inteligente SICEX en los pedimentos de importación temporal, que señala el artículo 6o. del Acuerdo por el que se da aconocer el formato de solicitud de programa de importación temporal para producir artículos de exportación y los instrumentos que acreditan su expedición.
Auditoria Informática a la Firma Electrónica
Teniendo en cuenta el marco legal existente en México y para una debida certificación electrónica, la clave esta en reconocer que la importancia se encuentra en la seguridad; es decir que tanto la existencia de la firma electrónica y la validez propia de su existencia se basan en la seguridad que puedan llegar a adquirir los sistemas base de la generación de firmas.




PENAS QUE ESTABLECE EL MARCO JURÍDICO EN MÉXICO DE LOS DELITOS INFORMÁTICOS
Delito de revelación de secretos:
El diverso delito de revelación de secretos que establece el artículo 211  del enunciado Código Penal Federal, prevé sanción de uno a cinco años,  cuando la revelación punible sea hecha por persona que presta servicios  profesionales o técnicos o por funcionario o empleado público, o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial, el subsecuente numerario 211 Bis, de dicho ordenamiento legal, dispone que a quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión.
Fraudes cibernéticos:
La reciente reforma al artículo 52 de la Ley de Instituciones de Crédito, en la que se establece que las instituciones de crédito pueden suspender o cancelar el trámite de operaciones en los casos en que su clientela pretenda realizar el trámite de operaciones mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, cuando cuenten con elementos suficientes para presumir que los medios de identificación pactados para tal efecto han sido utilizados en forma indebida.
Delitos de pornografía:
El Código Penal Federal en su artículo 201 Bis establece el tipo descriptivo consistente en que al que procure o facilite por cualquier medio el que uno o más menores de dieciocho años, con o sin su consentimiento, lo o los obligue o induzca a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, con el objeto y fin de videograbarlos, fotografiarlos o exhibirlos mediante anuncios impresos o electrónicos, con o sin el fin de obtener un lucro, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa.
También dispuso que al que fije, grabe imprima datos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales en que participen uno o más menores de dieciocho años, se le impondrá la pena de diez a catorce años de prisión y de quinientos a tres mil días multa. La misma pena se impondrá a quien con fines de lucro o sin el, elabore, reproduzca, venda, arriende, exponga, publicite o transmita el material a que se refieran las acciones anteriores. De igual manera se establece la pena de prisión de ocho a dieciséis años, a quien por sí u a través de terceros, dirija administre o supervise cualquier tipo de asociación delictuosa con el propósito de que se realicen las conductas previstas en los dos párrafos anteriores con menores de dieciocho años.
Como se puede apreciar en nuestro país si se encuentra sancionada por la ley penal la pornografía infantil mediante anuncios electrónicos. El problema a dilucidar en este caso, es que el órgano encargado de investigar y perseguir las conductas delictuosas (Ministerio Público) esté en aptitud de iniciar la averiguación previa con el suficiente soporte técnico, puesto que en el mayor de los casos, se debe enfrentar bandas que conforman delincuencia organizada y que pueden estar ubicados físicamente en un diverso país.
Delincuencia organizada:
En aquéllos casos de la averiguación previa de alguno de los delitos a que se refiere la ley contra la delincuencia organizada, o durante el proceso respectivo, el Procurador General de la República o el titular de la Unidad Especializada consideren necesaria la intervención de comunicaciones privadas, lo solicitarán por escrito al Juez de Distrito, expresando el objeto y necesidad de la intervención, los indicios que hagan presumir fundadamente que en los delitos investigados participa algún miembro de la delincuencia organizada, así como los hechos, circunstancias, datos, y demás elementos que se pretenda probar.

Acceso no autorizado a sistemas o servicios y destrucción de programas o datos.-Código Penal Federal, artículos 211 bis 1 a 211 bis 7.





Reproduccion no autorizada de programas informáticos.
Regulada en la Ley Federal del Derecho de Autor, artículo 11 que establece el reconocimiento del Estado al creador de obras literarias o artísticas, entre las que están los programas de cómputo. La reproducción queda protegida a favor del autor y se prohibe la fabricación o uso de sistemas o productos destinados a eliminr la protección de los programas. El  Código Penal Federal tipifica y sanciona esta conducta con 2 a 10 años  de prisión y de 2000 a 20000 días de multa.
Intervención de correo electrónico:
El  artículo 167 fr.VI del Código Penal Federal sanciona con uno a cinco años de prisión y 100 a 10000 días de multa al que dolosamente o con fines  de lucro, interrumpa o interfiera comunicaciones alámbricas, inalámbricas  o de fibra óptica, sean telegráficas, telefónicas o satelitales, por medio de las cuales se transmitan señales de audio, de video o de datos.



¿QUÉ LEGISLA LA FIEL?
Es en el Gobierno del Distrito Federal en donde la legislación en esta materia es ya una realidad, ya que el gobierno local cuenta ya con una Ley en materia de firma electrónica la cual fue aprobada en el año 2009. En esta Ley se definió a la firma con las características siguientes:
“La firma electrónica avanzada que es generada con un certificado reconocido legalmente a través de un dispositivo seguro de creación de firma y tiene, en relación a la información firmada, un valor jurídico equivalente al de la firma autógrafa” (Asamblea Legislativa del Distrito Federal, 2009).Esta Ley de firma electrónica del Distrito Federal, aprobada por la Asamblea Legislativa pretende, específicamente, transparentar la función pública y combatir la corrupción en el ámbito del gobierno local.
Este ordenamiento está diseñado para hacer más eficiente la gestión administrativa del gobierno del Distrito Federal y dar servicios de mayor y mejor calidad a la ciudadanía.El dictamen define a la firma electrónica como aquélla que se genera con un certificado reconocido legalmente, a través de un dispositivo seguro de creación de firma y tiene, en relación a la información firmada, un valor jurídico que equivale al de la rúbrica.6
Este nuevo instrumento cuenta con validez jurídica en documentos oficiales, notariales, administrativos o judiciales, así como aquellos que contengan información digital en formato de audio y video. Asimismo, con esta Ley se reconoce la validez en documentos oficiales emitidos y firmados mediante esta vía por servidores públicos en ejercicio de sus funciones y los emitidos por particulares, entre otros.
De acuerdo con dicha ley, corresponderá a la Secretaría de Desarrollo Económico del Distrito Federal promover y difundir el uso generalizado de este instrumento tecnológico dentro de los procesos de negocios de las empresas establecidas en el esta entidad federativa.
De igual forma, le corresponderá asesorar a los entes públicos para el funcionamiento de los programas que la utilicen, así como la gestión y obtención de los recursos para su habilitación.
De acuerdo con los artículos transitorios, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF) tendrá un plazo de 180 días posteriores a la fecha de publicación de la ley para actualizar las disposiciones jurídicas vinculadas a esta reforma.
En tanto, la Administración Pública del Distrito Federal habilitará la unidad de firma electrónica adscrita a la Contraloría General en un plazo no mayor a 60 días posteriores a la entrada en vigor de la ley.


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